Resumen: La Sala fija como jurisprudencia que: 1.- El tratamiento de datos efectuado por una empresa en el marco de su actividad mercantil no puede considerarse comprendido en el supuesto de exclusión de la protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas, aunque el servicio prestado por la empresa consista en facilitar una relación entre personas físicas.2.- La grabación de la voz asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece ha de considerarse un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos.3.- Los intereses comerciales de una empresa responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legítimo del titular de los datos en la protección de los mismos, pues en ningún caso puede prevalecer una actividad de ocio frente a la protección de datos personales en relación con un tratamiento informático de los mismos. El carácter privado sólo se puede predicar de la relación entre el bromista y el embromado, pero no de la actividad de la empresa que facilita la aplicación y efectúa el tratamiento de los datos. El interés de ésta no es única ni principalmente el proporcionar un medio de ocio, sino el beneficio comercial que es, sin duda alguna legítimo, pero no puede prevalecer sobre la protección de los datos de las personas afectadas.